PLANES de AHORRO AUTOMOTOR... COMO PROTEGER al CONSUMIDOR
PROBLEMÁTICA DE LOS PLANES DE AHORRO
AUTOMOTOR, Y DE CÓMO PROTEGER AL SUFRIENTE CONSUMIDOR
Sumario:
I.
Introducción. II. Jurisprudencia citada en el planteo inicial de la Medida
Cautelar solicitada. III. Análisis del fallo en comentario «Incidente de medida
cautelar en autos: SStarchevich c/Volkswagen SA ahorro para fines determinados
s/ sumarísimo exp 12671/19» del Juzgado civil y comercial n° 2 de Corrientes.
III.1. En cuanto a los considerandos: III.2. En cuanto a la parte resolutiva
del fallo 836. IV. Análisis y Comentarios respecto del Fallo. V. Conclusión.
I.
INTRODUCCIÓN
Como
es sabido, a lo largo y ancho del país, desde comienzos del 2019 han estado en
discusión y en tela de juicio los incrementos desmedidos en las cuotas
mensuales de los planes de ahorros de diversas compañías.
La
situación económica actual del país, el súbito aumento del dólar y la inflación
que se sufre desde fines de 2018 han impactado de lleno en la economía
Argentina, particularmente en los llamados «Contratos de Planes de Ahorro», ya
que el «Valor Móvil» (es decir valor de la unidad que se pretende adquirir o ya
fue adjudicada y puesta en calle) se actualiza mensualmente en forma desmedida
perjudicando directamente al consumidor.
Dicha
actualización mensual es el objeto clave de estudio. En efecto, la
actualización, en la mayoría de los casos estudiados, arroja un resultado que
es realmente agresivo, desmedido y hasta usurero, en razón que no se asemeja a
la verdadera inflación o valores de mercado, cuyo incremento perjudica principalmente
al bolsillo de sus suscriptores; máxime cuando van acompañadas de ejecuciones
prendarias a raíz de la falta de pago.
El
12 de Noviembre de 2019, el Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de
Corrientes, a cargo de su Jueza titular la Dra. Graciela Liliana Lisceiko,
dictó una resolución en relación con la solicitud esgrimida por la parte actora
en los autos caratulados: «Inc. de medida cautelar en autos «Starchevich
Emanuel Alejandro c/ Volkswagen SA ahorro para fines determinados s sumarísimo.
Exp 12671/19.»
La
Medida Cautelar presentada en los autos principales por el actor buscaba que,
mientras se desarrollaba el proceso, y hasta tanto y en cuanto no hubiese una
sentencia final, se fijara la reducción de la «Cuota del Plan de Ahorro»
suscripto entre el actor y la firma Volkswagen, y que se declarase «la
imposibilidad de iniciar ejecución prendaria» para el supuesto de falta de pago
de la cuota mensual.
El
fallo de la Dra.Lisceiko, sustento de este trabajo, pretende fundamentalmente
hacer hincapié en las distintas variables que tienen los profesionales a la
hora de recurrir a la justicia a los fines de tramitar cuestiones en materia de
Defensa del Consumidor, como también marcar cuáles fueron los fundamentos
utilizados en el planteo.
II.
JURISPRUDENCIA CITADA EN EL PLANTEO INICIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Existen
algunos casos que fueron citados como precedentes durante el proceso que llevó
al fallo en comentario.
1.
Observamos primero el caso «Sestagalli, Betiana Lorena c /Fca. S.A. de ahorro
para fines determinados y/o quien resulte responsable s/ medida cautelar
innovativa, exp n° 6691/19 juzgado civil y comercial n° 16 de Resistencia».
Aquí, la jueza, teniendo en cuenta qué pruebas se habían aportado, comprobó que
la cuota inicial del plan era de $2.531 y en mayo de 2019 dicha cuota alcanzo
la suma de $8.561, advirtiendo que la empresa en forma unilateral aumento la
cuota abonada por el accionante desde el inicio del plan en 2017 hasta mayo de
2019, y que tal aumento fue de un 183%
2.
Otro caso para tener en cuenta es el precedente «Urbano, Ángela y otros c/
Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/medida cautelar innovativa»
exp. n°6352/19» del Juzgado civil y comercial n° 4 de Resistencia, Chaco, en
que se dijo: «La compulsa de las actuaciones de la presente causa y de la
acción principal me persuade de la imposibilidad de verificar en este estado la
concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de una medida cautelar; pero,
atento el «peligro en la demora», y de acuerdo con lo establecido por el art.
220 del CPCC, ordeno que la cautelada se abstenga de modificar el importe de
las cuotas vigentes al mes de mayo de 2019, prohibió iniciar ejecuciones
prendarias y suspender cualquier ejecución.»
3.
Asimismo en los autos caratulados «A-2 Ro 33- CC2019 Rojas Juan A C y otros c/
Chevrolet SA de ahorro amparo colectivo» de la Provincia de Rio Negro.El
Tribunal, integrado por los jueces Gustavo Martínez (autor del voto rector),
Darío Soto y Dino Maugeri sostuvo: «Cierto es, que la existencia de un proceso
inflacionario, como las bruscas e imprevistas alzas en la cotización de la
divisa estadounidense son hechos de la realidad. Y ello, acompañado de una baja
generalizada de los ingresos -sea por salarios que no aumentan al mismo ritmo u
otros factores-, ha venido a impactar seriamente en las economías familiares».
Los
jueces advirtieron acerca de un fenómeno de «sobreendeudamiento de muchos
consumidores, con la consecuente imposibilidad de asumir el pago de sus gastos
ordinarios», confluyendo en un fenómeno «desestabilizador de la economía de las
familias» que neutraliza cualquier previsión responsable que haya sido tenida
en cuenta al momento de contratar los planes de ahorro.
«Tengo
como incuestionable una alteración profunda de las condiciones que se tuvieron
en cuenta para la suscripción o ingreso a los círculos de ahorro, que deviene
derivada de los incrementos de los precios, el proceso inflacionario en general
y la recesión, con pérdida de empleos y disminución promedio de los ingresos particularmente
de los sectores medios y de menores recursos que, en esencia, son los que
ingresan a estos sistemas de ahorro para la adquisición del vehículo familiar»,
se dijo en el fallo.
«Además
-advirtieron los jueces- es un hecho de la realidad (.) que la crisis económica
tuvo un particular impacto en el sector automotriz observándose entre otras
anormalidades, un desfasaje importante entre los ‘precios de lista’ y aquellos
a los que realmente se venden los vehículos en las concesionarias».
Nótese,
que existe una pluralidad de formas de recurrir a la justicia, y que asimismo
existen diferentes razonamientos por parte de los magistrados, considerando que
esta situación se da en razón de que la temática es «nueva» que no existe
material de estudio, y que por ende, se puede obtener resultados inesperados,
como ser en muchos casos el rechazo de una acción de amparo en razón de que el
Art.53 de la Ley 24.240 establece que las cuestiones de consumo se trataran por
Proceso Sumarísimo (en Corrientes por ser el Proceso más Abreviado) o como el
caso siguiente a analizar, no decretándose la disminución o retrotraer las
Cuotas a valor de meses anteriores, sino «Congelar» el Valor Móvil actual y
fijar pautas de indexación.
III.
ANÁLISIS DEL FALLO EN COMENTARIO «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS:
SSTARCHEVICH C/VOLKSWAGEN SA AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO EXP
12671/19» DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 DE CORRIENTES
La
Juez Civil y comercial número dos de Corrientes mencionó en los fundamentos de la
resolución ciertas situaciones fácticas. Al hacerlo, apropiadamente, amplió el
margen de repercusión de la futura medida cautelar a dictar; repercusión que
iría más allá de la persona de los actores, influyendo en realidad en el
«Grupo» del plan de ahorro. Además, la Juez fijó pautas claras para la no
afectación de posibles derechos de terceros.
III.1.EN
CUANTO A LOS CONSIDERANDOS:
La
sentencia, en los considerandos, dice así:
«Considerando
V.1) «Si bien debemos señalar que el otorgamiento de tal petición importaría
alterar significativamente las características funcionales del sistema de
ahorro del grupo al que pertenece el demandante, dada la asimetría de la
evolución de las cuotas cercena gravemente sus ingresos, dada la asimetría de
la evolución de las cuotas en relación al conjunto de los demás indicadores de
la economía, entre ellos lo de la inflación (65,6%)
V.3)
Consecuentemente, si bien no admitiremos la reducción peticionada, encontramos
procedente disponer que a partir del mes de noviembre de 2019, se les aplique
como parámetro máximo para su liquidación el índice del IPC (Índice de precios
del Consumidor) fuente INDEC, debiendo re-liquidar las mismas a mes vencido
V.4)
Asimismo, tampoco puede obviarse la posible iniciación de un proceso de
ejecución prendaria, derivada del atraso y/o mora que se genere en el pago de
las cuotas que por la presente se obligan a recomponer, por lo que es dable
disponer que aquella promoción no se concrete.»
Nótese,
el valioso aporte realizado en los tres considerandos transcriptos, pilares de
la sentencia, los cuales mencionan distintas situaciones, desde la
imposibilidad económica del Actor, pasando por el resguardo de demás ahorristas
de diversas provincias (son planes suscriptos a nivel nacional) y por último
previendo posibles ejecuciones prendarias en el futuro.-
III.2.
EN CUANTO A LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO 836:
En
el fallo, se resolvió lo siguiente:
«Hacer
lugar parcialmente a la petición cautelar efectuada a fs. 4 y vta. ordenando a
Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, que dentro del plazo de cinco
dias de notificada de la presente, deberá: 1) Proceder a re-liquidar las cuotas
a devengarse en relación al grupo/orden n° 5038/082, solicitud n° w 00759234,
correspondiente al sr.Emanuel Alejandro Starchevich, a partir del mes de
noviembre de 2019 inclusive, aplicando como parámetro máximo para su
determinación, el índice de precios consumidor (IPC) fuente INDEC, partiendo
del último «valor móvil» sobre el que se integró el pago de la cuota diecinueve
con vencimiento el 10/10/19 ($827.500), si las pautas empleadas por la
administradora hubieran arrojado un importe mayor».
IV.
ANÁLISIS Y COMENTARIOS RESPECTO DEL FALLO
Entendemos
que, si bien el resultado obtenido en el Fallo N°836 del Juzgado Civil y
Comercial número dos de Corrientes no fue en realidad lo que pretendía el actor
en su escrito inicial, ni tampoco en el objeto de la Medida Cautelar
interpuesta, aún así la resolución a nuestro entender resulta una decisión
acertada, y medida en «dos puntos».
Punto
1): Respecto de la no reducción de la cuota: Haber resuelto la no reducción de
la cuota tiene su fundamento, y el mismo reside en que no se puede desatender
distintas necesidades que van m utando a lo largo del tiempo (siete años de
duración del Plan de Ahorro). Es decir que, dada nuestra economía tan mutante y
variable, es importante no afectar Derechos de Terceros que no son parte del
proceso, pero en cierta manera se podrían ver damnificados por una Resolución
Judicial en el ámbito Económico – Patrimonial, en razón de aquellas personas
que todavía no hayan sido adjudicadas con el móvil, no desatendiendo lo
peticionado, sino más bien, mutar ese contenido buscando variables que afecten
lo menos posibles al conglomerado de suscriptores («Congelar el Valor Móvil de
la Unidad» y fijar pautas de aumentos en razón de lo establecido por el
I.N.D.E.C, fuente I.P.C. (Índice de precios al consumidor) establecida en un
5,2 % mensual).
Punto
2): Respecto de la Prohibición de Iniciar Ejecuciones Prendarias:En su esencia
la medida cautelar resulta el remedio más idóneo para tratar estas cuestiones,
se busca una vía rápida que «frene» ciertos acontecimientos que puedan
perjudicar a una persona o vulnerar un derecho reclamado, por lo cual, se busca
asegurar ese derecho, es decir que, la orden de Prohibir iniciar ejecuciones
prendarias, tiene sustento en que verdaderamente se pudo probar el perjuicio
económico y patrimonial causado por el aumento desmedido, si bien no existía
atraso en las cuotas, la situación hace inferir que si existen aumentos súbitos
esté latente el incumplimiento de la obligación, por lo cual, se tutela el
derecho reclamado y probado, brindando cierta tranquilidad al reclamante en
caso de que patrimonialmente se vea afectado y que esto conlleve a la situación
de que se torne impagable la cuota mensual.
En
síntesis, estos parámetros (es decir, el congelamiento, el punto de
actualización de la cuota y la prohibición de iniciar ejecuciones prendarias)
son herramientas que se deben utilizar y ser planteadas por los profesionales
para fundar futuras medidas cautelares y demostrar mediante la documental
necesaria el perjuicio ocasionado y la imposibilidad de pago.
Se pone
en tela de juicio por parte de las empresas proveedoras de planes de ahorros la
cuestión tendiente de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor,
hallando justificativos en que se trata de una cuestión netamente de Derecho
Civil, que existe un contrato firmado entre ambas partes, el cual, fue aceptado
por los suscriptores de acuerdo a las clausulas redactadas en dicha suscripción
o adhesión, tendiente esto a rechazar la aplicación de la Ley que ampara
consumidores.
Es
necesario remarcar que el Estado Argentino al redactar el art. 32 de la
Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: «Toda bonificación
o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red
de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su
otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la
cuota pura.Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones
en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del
artículo 16 del Capítulo I.» También existe en el caso en cuestión una evidente
situación de abuso de posición dominante, prohibida por el art. 9 y 10 del
Código Civil. El artículo 10 establece que «El juez debe ordenar lo necesario
para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica
abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho
anterior y fijar una indemnización.».
Esta
normativa tuvo (y tiene) por objeto garantizar la igualdad de trato entre
quienes compran en forma individual y quienes lo hacen mediante planes de
ahorro, ello en línea con el artículo 8 bis de la ley de Defensa del
Consumidor.
Es
así entonces que nos encontramos ante una conducta abusiva /o fraudulenta y/o
discriminatoria, en perjuicio de los ahorristas de planes que no tienen
libertad de contratar. En definitiva, las empresas han buscado eludir la
aplicación de una normativa que pretende que no se perjudique o discrimine a
los ahorristas.
Por
lo tanto, del desprendimiento de la resolución 8/15 de la IGJ nace la
competencia de aplicación de la Ley 24.240, encontrando su marco de aplicación
en el incumplimiento por parte de las automotrices al no trasladar (como ordena
la ley) las cuestiones beneficiosas a dichos contratos de planes de ahorro.
El
otro ítem característico a tener en cuenta radica en las cláusulas abusivas
establecidas dentro de los contratos, no solo respecto de la actualización de
las cuotas mediante el valor móvil, sino un claro ejemplo de ello es la
Ejecución Prendaria que tiene un lazo íntimo reflejado de la primera cuestión.
Frente
al incumplimiento por parte de la suscriptora al pago del valor mensual
liquidado el resultado se transforma en el inicio de la Ejecución Prendaria.La
cuestión radica principalmente en intentar delimitar si es válida o no la
misma, y en los casos en que ya actuó la justicia de por medio como afecta la
misma a los demás suscriptores.
Se
entiende que con el aporte que realiza cada suscriptor se financia y se puede
hacer frente a todas y cada una de las necesidades inherentes del
funcionamiento del plan de ahorro, pero el gran interrogante se plantea cuando
uno de ellos empieza a no aportar, esa situación se hace eco en los demás
suscriptores y se produce el desbalance de cada grupo.
Por
un lado se entendería que causa un perjuicio irreparable, que el mismo afecta
directamente a todos los suscriptores, pero por el otro, si hablamos de una
medida judicial que prohíbe iniciar dichas ejecuciones prendarias nos vemos
frente a la obligación de establecer los parámetros que se consideran
necesarios para poder lograr el funcionamiento (no ideal) pero si lógico
respecto de todo lo manifestado.
1)
Frente a la medida judicial que ordena la prohibición de iniciar ejecuciones
prendarias debemos establecer que la misma se debe hacer extensivas a quienes
no la solicitaron
2)
Que frente al desfasaje económico que sufrirá el grupo deberán adoptarse todas
y cada una de las medidas necesarias a los fines de promover el buen rumbo del
mandato
3)
Que esas medidas tienen que ser a nuestro entender:la rescisión y devolución
actualizada de los capitales aportados de quienes quieran retirarse del grupo o
en su defecto, como se pactan cuotas por un lapso de 84 meses, que los mismo
sean suscripto por menor cantidad de integrantes y a su vez menores plazos,
encontrando en esta alternativa la posibilidad en conjunto de ganarle a la
inflación económica que es el principal problema que encontramos en el
tratamiento y del cual se desprenden estas situaciones.
4)
Que los valores de los automóviles van aumentándose mes a mes, por lo cual, se
podría adoptar un mecanismo parecido a los de los Bancos, respecto de las tasas
que fijan para el otorgamiento de créditos, tomando como parámetro máximo el
índice automotriz, el metalúrgico y todo aquel rubro que interfiere
indirectamente sobre el valor de un automóvil.
Que
esta solución encuentra lugar y/o emplazamiento en el hecho de adoptar un sistema
que no es malo, pero que si es perjudicial tanto para la economía como así
también para la creación de puestos de trabajos, ergo, a menor demanda menor
mano de obra.
V.CONCLUSIÓN
A
mención de lo hasta aquí relatado, considero apropiado valorar la conducta de
los magistrados a los fines de proteger la tutela esgrimida por la LDC que
muchas veces se me manoseada por parte de las grandes multinacionales, es
decir, que las cláusulas abusivas puestas en los contratos de ahorro previo
cada vez son más frecuentes y desfavorables para el consumidor.
El
hecho de tener que recurrir a la justicia para lograr tutela de derechos
entendemos es máxime la última ratio con la que cuenta el usuario, pero a su
vez resulta la más efectiva ya que realizando el reclamo correspondiente frente
a Defensa del consumidor en la generalidad de los casos los resultados son
negativos.
Se
tiene que tener presente, que, tanto en los casos que se utilizaron como
precedentes para fundamentar la medida cautelar solicitada, como así también en
el Fallo en comentario, siempre se tuvo presente las diversas situaciones que
pudieran ser disvaliosas en materia económica no solo para la «empresa» sino
también para el conjunto de suscriptores que si bien no forman parte del
proceso directamente, indirectamente se ven afectados por cualquier tipo de
resolución de quien pretende lograr la modificación de los términos suscritos.
Esas
situaciones claramente se traducen en económicas y a su vez de financiamiento
para el propio grupo, pero, como se estableció ut supra, todas y cada una de
las medidas adoptadas y planteadas tienen como finalidad máxima la protección
de los usuarios y consumidores, relatando cuales serían los pro y los contra,
como así mismo, de «lege ferenda» brindando alternativas a los fines del
correcto funcionamiento del instituto de ahorro previo.
En
la provincia de Corrientes, cuando se emitió este fallo, se generaron falsas
expectativas que circularon a través de los medios de comunicación y redes
sociales. Se viralizó la noticia de esta resolución, y muchas personas creyeron
que lo decidido tenía un carácter general, que alcanzaba a todos y para todos
los suscriptores de este tipo de contratos.Se trataba de un lógico razonamiento
no legal o no jurídico de quienes entendieron que, sin recurrir a la justicia,
se verían beneficiados. Sin embargo, sabemos que no es así.
Sin
embargo, seria valioso lograr que la cuestión se transforme en un fallo que
sirva de precedente a otros casos, y que haya más Juzgados que dicten medidas
semejantes. Recién allí, lo resuelto en este fallo adquiriría el carácter de
una suerte de «Criterio Erga Omnes».
Como
se estableció en el punto correspondiente, no existe un pensar unánime respecto
del tema traído a colación, es más, a mayor demanda de suscriptores y/o
adjudicatarios nos encontraremos en el dilema de di stintas soluciones, que
claro pueden ser revocadas en instancias ulteriores, pero el perjuicio al
consumidor sigue en pie.
Las
empresas automotrices siguen abusando de su preeminencia sobre el consumidor,
que mediante cláusulas abusivas (muchas veces con trucos para inducir a la
firma) se manejan con ardides sobre el lógico razonamiento de los consumidores,
perjudicándolos a la hora de la suscripción y/o adjudicación de estos bienes,
incluyendo casi siempre la emocionalidad y/o beneficios que no existen.
Es
que, como ha dicho el brillante Zygmunt Bauman, «además de tratarse de una
economía del exceso y los desechos, el consumismo es también, y justamente por
esa razón, una «Economía del engaño». El consumismo apuesta a la irracionalidad
de los consumidores, y no a decisiones «bien informadas» tomadas en frío; el
consumismo apuesta a despertar la emoción del consumista, y no a cultivar la
razón.» (1)
Esto
es, precisamente, algo que no está bien, y que tiene que ser objeto de control
por parte de las autoridades para evitar abusos sobre las personas vulnerables.
———-
(1)
BAUMAN, Zygmunt: Economía del Engaño, publicado el 17-4-16, en «Argentones»,
disponible en
http://www.argentones.com.ar/2016/04/17/economia-del-engano-zygmunt-bauman/
(*)
Marcos Leonel Romero Escobar.Abogado (2014) (Universidad de la Cuenca del
Plata, Corrientes) Especialista en Derecho Laboral (2017) (Universidad nacional
del Nordeste). Co-Autor de la ponencia «Responsabilidad civil médica: Enfoque
subjetivo, análisis de la normativa en el anteproyecto y el derecho comparado»
en el IX Congreso Internacional de Derecho Privado (Abril 2013) en San Juan;
ponencia «Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales» y ponencia
«Desistimiento e inoponibilidad de la personalidad jurídica», ponencia
«Sociedad de un Solo Socio – Empresa Unilateral» en el I Congreso Panamericano
De Derecho Societario y Concursal de Paraguay (2013). Ejerce la profesión como
abogado desde el año 2015, en cuestiones Laborales Empresariales, Defensa del
Consumidor. Profesor adscripto a la Cátedra «B» Sociedades Comerciales en la
Universidad de La Cuenca del Plata, Docente a Cargo de Plan Fines, y Plan P.M.I
(Plan de Mejora Institucional).
N.
del A.: Adaptación a cargo de la Dra. Adela Perez del Viso. Abogada y notaria
(UNL 1986-1988). Profesora en la Universidad Católica de Cuyo sede San Luis.
Comentarios
Publicar un comentario